SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE IMPIDE LAS GRANDES CENTRALES FOTOVOLTAICAS EN EL SNUP LLANOS DE CÁCERES

ADENEX muestra su satisfacción por la sentencia del Tribunal Supremo que impide las grandes plantas solares fotovoltaicas en el SNUP Llanos de Cáceres. La sentencia da la razón a los argumentos de ADENEX y rechaza el recurso de Iberdrola, la Junta y el Ayuntamiento de Cáceres.

La asociación conservacionista ADENEX muestra su satisfacción por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo que rechaza el recurso de casación presentado por la Junta de Extremadura, el Ayuntamiento de Cáceres y la empresa Iberdrola contra otra sentencia previa del TSJEx que había estimado un recurso de Adenex anulando la modificación del PGM de Cáceres para permitir grandes plantas solares fotovoltaicas en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección Llanos de Cáceres (SNUP-Ll).

ADENEX considera que la sentencia del TS vuelve a reestablecer la cordura y sensatez al anular la arriesgada apuesta del Ayuntamiento de Cáceres y de la Junta de Extremadura modificando las condiciones las 17.119 hectáreas incluidas en el SNUP- Llanos para favorecer los intereses de una empresa

En su momento ADENEX presentó alegaciones contra esa modificación del Plan General Municipal de Cáceres, realizada a instancia de Iberdrola, y después de su aprobación por parte de la Junta presentó un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al entender que la modificación de las condiciones de instalación de grandes plantas solares en las más de 17.000 Has de SNUP-Ll no respondía al interés general y sí al de una empresa privada, además atentaba contra el denominado principio de “no regresión” en virtud del cual, cuando ciertos valores ambientales han sido reconocidos y protegidos en cualquier tipo de disposición, plan y planeamiento urbanístico, no se puede levantar esa protección a no ser que se acredite que dichos valores han dejado de existir, siempre que ello no se deba a la acción humana, o que existen motivos de interés general de primer orden que exigen el levantamiento de dicha protección y no existe posibilidad de ubicación alternativa.

El TSJEx dio la razón a ADENEX y anuló la modificación del PGM. Tanto el Ayuntamiento de Cáceres, como la Junta de Extremadura y la empresa Iberdrola recurrieron ante el Tribunal Supremo que ha rechazado ahora sus argumentos y vuelve a confirmar los argumentos del TSJEx y los de ADENEX. El TS confirma además que la modificación debería haber conllevado una Evaluación Ambiental de los efectos que sobre la Red Natura 2000 pueda tener la implementación de plantas solares fotovoltaicas en zonas aledañas a la ZEPA Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes ya que los terrenos afectados por la modificación, aunque no están en la ZEPA, acogen especies protegidas que habitan en ella.

El principio de no regresión es una cuestión fáctica, determina el Tribunal Supremo
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 381/2023 de 22 de marzo al desestimar los recursos de casación interpuestos por la Junta de Extremadura, el Ayuntamiento de Cáceres y Parque Solar Cáceres, S.L. interpuestos frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que estimó el recurso de ADENEX y declaró nula la modificación puntual del Plan General municipal de Cáceres para permitir macro plantas fotovoltaicas en suelo no urbanizable protegido, categoría Llanos, cuando el plan aprobado en 2010 solo permitían plantas de hasta 5 MW y 10 hectáreas.

En el auto de admisión del recurso ya se señaló que solo tenía interés casacional determinar si la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental, toda vez que en la Memoria de la modificación se argumentaba que la clasificación del suelo seguiría siendo no urbanizable protegido, y que tampoco habría cambio de uso pues la implantación de renovables ya era un uso permitido con anterioridad, por lo que no se daban los supuestos de regresión normativa que la jurisprudencia venía recogiendo a la hora de aplicar el principio de “no regresión” o cláusula “stand-still”.


La sentencia recoge la argumentación de ADENEX de que “Es posible contravenir el principio de no regresión ambiental modificando las condiciones particulares de los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido, siempre que ello suponga una medida menos protectora que la preexistente de los valores ambientales a los que atiende, ya que la regresión puede resultar de cualquier actuación o medida administrativa, siendo intrascendente su forma, pues lo relevante es que ello comporte de facto y en la realidad sobre la que opera dicha medida, una menor protección o total desprotección”.


También destaca la argumentación de ADENEX de falta de justificación de esa necesidad (local o general) que lleve a una desprotección de especies amenazadas, existiendo por el contrario “suficientes indicios de una afección “apreciable” a especies protegidas de las ZEPAS y a estos espacios, a la vista del Documento ambiental estratégico que propone evitar estas actividades (plantas solares) en 16 zonas de las 20 analizadas del suelo de Llanos por considerarlas incompatibles, dada “la grave regresión que muestra este grupo (de aves esteparias) en los últimos años”.

Los recurrentes utilizaron en apoyo de sus tesis otros argumentos como el interés general implícito en el impulso a las renovables, o que las normas de protección ambiental no son normas petrificadas, que no puedan variarse, a lo que la sentencia responde, en sus fundamentos de derecho, diciendo que el principio de no regresión actúa como límite a la actuación de los Poderes Públicos “en especial de su potestad de planeamiento territorial y urbanístico, que, además actúa como parámetro de validez de las actuaciones que incidan en materia medioambiental” , es en definitiva “una obligación que se impone a los Poderes Públicos de no modificar o suprimir los stándares de protección ambiental que supongan una disminución del nivel de protección establecido, lo que no significa que no puedan modificarse tales stándares, petrificando la normativa, sino que para ello se exige una justificación reforzada o especial motivación de las innovaciones del planeamiento que incidan sobre espacios especialmente protegidos”, motivación especial que no ha sido acreditada en la Memoria según recoge la sentencia de instancia.


La sentencia entiende que el principio de no regresión no admite un pronunciamiento general, sino caso por caso y en este caso, al ser afectadas zonas incluidas en la Directiva Hábitats como hábitats prioritarios soporte de la Red Natura 2000, merecedores de tal protección, la modificación debía haber sido objeto de una evaluación adecuada (evaluación ambiental estratégica ordinaria al menos) que no tuvo lugar pues la evaluación se difirió a la fase de aprobación de proyectos por lo que se desconoce la afección que la modificación comportará.


La doctrina que finalmente asienta esta sentencia, como ampliación de la ya existente sobre el principio de no regresión, que se recoge y reitera, es “que la regresión en materia de medio ambiente en la planificación urbanística es una cuestión fáctica, que puede llevarse a cabo sin que para ello sea requisito o condición una alteración de la calificación o de los usos urbanísticos.”


Siendo pues el principio de no regresión una cuestión fáctica podrá ser de aplicación a toda actuación administrativa que suponga una retrocesión en la protección ambiental pre-existente con independencia del paraguas jurídico bajo el que se lleve a cabo.

 

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